Resumen: Sostiene el Tribunal que en un razonable, y razonado, juicio valorativo la juzgadora ha considerado el inequívoco contenido de cargo que resulta de la prueba documental que incorpora la grabación del suceso de la que, a su raíz, dimana el repertorio gráfico expresivo, además de los daños causados en el curso del acto depredatorio patrimonial y el vehículo utilizado por los autores hallándose cerca de él parte de lo sustraído, de las características físicas de aquellos que son posteriormente reconocidos por los testigos funcionarios de la policía judicial con la coadyunancia de la propia víctima que facilitaba sus particularidades conductuales concordándose con lo que se grabó. La descripción del despliegue violento que recoge el factum tiene, manifiestamente, esa entidad para el menoscabo psíquico experimentado por la víctima, el cual se halla materialmente plasmado en el dictamen médico forense que también forma parte del relato histórico. Los hechos constitutivos de una eximente ó atenuante han de quedar tan acreditados como el hecho principal y en este caso lo único que consta es el informe forense que se limita a recoger los supuestos antecedentes de consumos tóxicos que refería el recurrente sin ningún soporte clínico de ellos ni verificación de alteraciones psicopatológicas que perturben su inteligencia y voluntad. El propio tracto de las actuaciones hasta que se dicta sentencia determina que no hay dilaciones indebidas.
Resumen: La Sala condena por un delito de homicidio en grado de tentativa, con la agravante de abuso de superioridad y por sendos delitos de tenencia ilícita de armas. La Sala concede validez al sistema cisco para practicar la testifical por videoconferencia, lo cual es posible tras las últimas reformas procesales, DL 6/2003. Sobre la denegación de la petición de cambio en el orden de las pruebas, esta Sala tiene dicho con reiteración, con cita jurisprudencial, que no presenta ningún quebrantamiento de forma, como tampoco entraña indefensión, dada la posibilidad de la defensa de intervenir contradictoriamente de todas las pruebas, informar en último lugar después de las acusaciones, y del derecho a la última palabra que se reconoce al acusado, todo lo cual medios suficientes para permitir al acusado ser oído y reargüir contra lo que quiera. El TEDH tiene establecido que la coartada inverosímil puede tomarse en cuenta como un mecanismo de refuerzo indiciario de segundo grado de la solidez probatoria de los medios acreditativos propuestos por las acusaciones. En definitiva, las manifestaciones poco plausibles, inconcebibles o incompatibles con el resto del acervo probatorio pueden claramente ser utilizadas como un elemento indiciario que, en definitiva, opere en contra de los acusados, sin que ello suponga lesión alguna del derecho fundamental la no autoincriminación.
Resumen: El Tribunal dice que pese a las alegaciones del recurrente el Tribunal comprueba que en el plenario sí se practicó prueba de cargo que ha sido valorada por la magistrada de instancia como suficiente, que explicita en el fundamento primero , analizando el testimonio de la víctima, que califica de verosímil y al que dota de virtualidad como prueba de cargo. Es cierto que no hay parte médico, pero ello no obsta a que la víctima hubiera recibido una bofetada por parte del acusado, en el contexto de amenazas continuadas que resultan acreditadas por datos objetivos que no han sido cuestionadas en la segunda instancia. Además, recuerda que las facultades de revisión están limitadas ya que el privilegio de la inmediación veta a los órganos superiores, funcionalmente hablando, a revisar esta valoración de la prueba, reiterando que la función del órgano encargado de resolver el recurso de apelación no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a la presencia del juzgador de instancia, porque a éste sólo corresponde esa función valorativa.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que condenó por un delito de lesiones del artículo 147.1 CP. La cuestión controvertida se centra en el tema de la responsabilidad civil y las distintas teorías acerca de la relación de causalidad. En este sentido hay que decir que las condiciones preexistentes no eliminan la relación de causalidad .Por el contrario, en nuestros precedentes sólo es admitida una eliminación de la causalidad en el supuesto de " interferencias extrañas" entre la acción y el resultado. En esta línea de razonamiento se ha dicho que "la existencia de predisposición de la víctima para reaccionar con menos defensas (...) no tiene aptitud para eliminar la imputación objetiva y que "una enfermedad padecida por la víctima o su especial débil constitución física" no son accidentes extraños, como tampoco lo son "las denominadas concausas preexistentes. También se ha dicho que si concurre "una determinada enfermedad de la víctima, ello no interfiere en la posibilidad de una imputación objetiva" (STS 30/2001, de 17.1.2001) y que "una tardía asistencia médica no puede eliminar la relación de causalidad". En el caso presente, las lesiones padecidas por la víctima no eran preexistentes a la agresión y que las complicaciones posteriores por la diabetes no constituyen una interferencia extraña de las que puedan romper el nexo causal, por lo que procede la indemnización íntegra al no romperse el nexo causal.
Resumen: Actuación de los agentes encubiertos: la omisión de la incorporación del contenido completo de las conversaciones obtenidas por los agentes encubiertos en sus comunicaciones con los investigados queda subsanada a efectos probatorios por la información emitida por el instructor. Inexistencia de un delito provocado: No debe confundirse la investigación del agente encubierto con tomar la iniciativa el autor de una intención delictiva preexistente. Denegación de prueba anticipada: inexistencia del derecho del encausado a conocer y desvelar el contenido y alcance de las colaboraciones policiales internacionales. Cadena de custodia mantenida. Legalidad de las entradas y registros domiciliarios. Participación en el delito contra la salud pública. Integración en organización criminal. Inaplicación de la tentativa inidónea. Notoria importancia de la cantidad de droga intervenida. Delito de tenencia ilícita de armas. Atenuante de drogadicción inapreciable. Decomiso de los efectos intervenidos.
Resumen: Recuerda la Sala que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente podrá ser rectificado en las siguientes situaciones: bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo o existiendo no vence las hipótesis alternativas introducidas por la defensa; bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Ningún error de valoración se aprecia. La víctima ha explicado claramente cómo se produjeron los hechos, su testimonio resulta fiable plenamente, no solo por su coherencia y persistencia,también se ha mostrado contundente en el reconocimiento inmediato al autor cuando le vuelven a ver en los aledaños del lugar de la sustracción, indicando que igualmente estaban seguros sus acompañantes. La versión negativa del acusado es legítima, pero no es suficiente como para generar dudas en el Juzgador.
Resumen: El Tribunal recuerda que existe un consenso más o menos generalizado en la doctrina y la jurisprudencia en cuanto a no condenar por el delito de impago de pensiones en aquellos supuestos en que se ha probado en el juicio oral que el obligado a su pago carecía de medios económicos para sufragar la pensión impagada: proscripción de la "prisión por deudas. Sin embargo, este consenso se rompe cuando se trata de determinar la naturaleza jurídica de tal condición y sus consecuencias en cuanto a quien corresponde la carga de la prueba de la capacidad económica del acusado, si a la acusación, si se considera un elemento objetivo del tipo, o a él mismo, si se califica de elemento impeditivo. Discusión doctrinal y jurisprudencial en la que se observan dos posiciones claramente diferenciadas, aunque la mayoritaria se ha decantado por la imposición al deudor-acusado de la obligación de probar su falta de capacidad económica para sufragar el pago, argumentando que estamos ante un elemento impeditivo cuya prueba corresponde como tal a la defensa o presumiendo la capacidad de pago del deudor al entender que la prueba de esta circunstancia corresponde a la vía civil. Finaliza el argumento diciendo que, admitiendo que la capacidad de pago constituye un elemento del tipo objetivo del delito de impago de pensiones, cuya prueba compete a la acusación, ello no impide que su concurrencia se acredite mediante la prueba de indicios.
Resumen: El tribunal del jurado dicta veredicto de culpabilidad por dos delitos de asesinato con alevosía y ensañamiento, el primero en la persona de su pareja, el segundo, en la de su hija menor. El acusado llevó a cabo una acción consistente en apuñalar reiteradamente con un cuchillo de grandes dimensiones a la víctima, causándole múltiples heridas, muchas de ellas dirigidas a órganos o zonas vitales. Esta acción causó, de forma directa y eficiente, como resultado la muerte. Se aprecia la alevosía convivencial pues aprovecha la situación de convivencia con la mujer, sin que esta espere el ataque, para ejecutar el crimen. El acusado actuó también con ensañamiento pues causó sufrimientos innecesarios e inhumanos a ambas víctimas. Se aplican las agravantes de parentesco en ambos casos y de género respecto de la mujer, su pareja de hecho, al estar acreditada la situación de dominación del hombre sobre la mujer. Por el asesinato de la pareja procede la pena de 25 años de prisión. Por el de la menor la pena de prisión permanente revisable, al ser la víctima una menor de 8 años en situación de vulnerabilidad, al ser una acción tan cruel y despiadada que justifica la reprochabilidad de dicha pena máxima.
Resumen: Sostiene el Tribunal que los argumentos ofrecidos en su descargo por el recurrente son insuficientes para justificar una modificación de la prisión provisional acordad, razón por la que, sin olvidar los caracteres de excepcionalidad, provisionalidad y proporcionalidad inherentes a esta medida cautelar, estiman que su situación personal ha de ser mantenida. Se recuerda que el canon indiciario que se requiere para la adopción de medidas cautelares, lo que tiene lugar en una fase embrionaria del procedimiento, no exige las certezas propias de una sentencia condenatoria. Los indicios concurrentes, examinados detalladamente en la resolución recurrida, son abundantes y de indudable calidad, desde el momento en que al doble reconocimiento fotográfico, se suman la objetiva constatación de las excoriaciones faciales, edema en labio y párpado y fractura del fémur derecho que presentaba el denunciante y el uso de la tarjeta de crédito de este por parte del recurrente, en horas muy próximas a la del robo denunciado. Se considera que existe un elevado peligro de que el acusado trate de evitar la acción de la justicia ante las penas aparejadas a los delitos cometidos y la posibilidad de que el investigado vuelva a actuar contra bienes de la víctima, vista la brutalidad de la violencia empleada para el apoderamiento patrimonial y que, como también se dice en la resolución apelada, cuenta con tres antecedentes penales por delitos violentos, que en absoluto puede descartarse.
Resumen: El Tribunal afirma que el juez dio credibilidad al testigo presencial lo que fue razonable al tratarse de un testigo imparcial sin relación con la pareja que presenció la escena cuando estaba sentado en un bar. Por las manifestaciones del testigo pudo concluirse que el acusado dio un empujón a su compañera sentimental, aunque ciertamente lo que describió que fue un empujón leve, que no fue violento y que no la desplazó. Ahora bien, las características del empujón no excluyen la tipicidad, porque toda acción proyectada sobre el cuerpo de una persona entraña violencia física aunque sea mínima y debe ser considerada como maltrato de obra. El Tribunal considera que resulta de aplicación el subtipo atenuado previsto en el apartado cuarto del art. 153 del Código Penal, puesto que el factum solo recoge que el acusado le dio un empujón a la mujer pero es significativo que no se dice que el tan repetido empujón fuera con fuerza ni nada que indique una excesiva violencia física, estimando que la acción fue de escasa entidad, puesto que fue leve y ni siquiera produjo el desplazamiento de la mujer.